EXP. N.° 02487-2019-PHD/TC
LIMA 
JORGE AQUINO GARCÍA 
AUTO DEL
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 5 de enero de 2021
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por don Jorge Aquino García contra la resolución de folios 45, de 14 de marzo de 2019, expedida por la Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A QUE 
1. El 21 de marzo de 2018, don Jorge Aquino García interpuso demanda de habeas data contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria (Sunat). Solicita que, en virtud de su derecho de acceso a la información pública, se le otorgue copia certificada de las resoluciones emitidas por el Intendente de Aduanas de Pisco del 1 de enero de 2017 a la fecha. Su pedido (folios 1) fue rechazado por Sunat (folios 2).
2. Mediante resolución de 3 de abril de 2018, el Undécimo Juzgado Especializado en lo Constitucional Subespecialidad en temas tributarios y aduaneros e Indecopi de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró la improcedencia liminar de la demanda, pues, a su juicio lo solicitado es información confidencial, conforme al artículo 17, incisos 2 y 5 del Texto Único Ordenado de la Ley 27806.
3. La Primera Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima confirmó la apelada, pues de acceder a lo solicitado se vulneraría la reserva tributaria. A juicio de la Sala Superior, resulta de aplicación lo establecido en el artículo 5, inciso 1 del Código Procesal Constitucional.
Análisis de procedencia de la demanda
4. Se advierte que existe un indebido rechazo liminar de la presente demanda, pues las instancias o grados judiciales anteriores han incurrido en un error de apreciación, que de amparo. En efecto, lo solicitado podría estar protegido, al menos parcialmente, por el derecho de acceso a la información pública, dado que según el articulo 535- V del Reglamento de Organización y Funciones (ROF) de la Sunat, sistematizado al 1 de agosto de 2017 (versión alojada en http://www.sunat.gob.pe/institucional/quinessomos/igo/rof/rof.html), entre las funciones de las intendencias de aduanas de tipo 2 (como la Intendencia de Aduanas de Pisco, según el anexo b del citado ROF), se encuentran: resolver expedientes de queja sin incidencia tributaria, supervisar a las unidades orgánicas a su cargo, aprobar y remitir propuestas de mejoras inherentes a las actividades específicas de las unidades orgánicas a su cargo que coadyuven a mejorar la productividad y el servicio resultante. El desarrollo de estas funciones, podría plasmarse en la emisión de resoluciones de intendencia que no aludirían a supuestos protegidos por la reserva tributaria, razón por la cual debe evaluarse el fondo del asunto.
5. El segundo párrafo del artículo 20 del Código Procesal Constitucional, que establece que “si el Tribunal considera que la resolución impugnada ha sido expedida incurriéndose en un vicio del proceso que ha afectado el sentido de la decisión, la anulará y ordenará se reponga el trámite al estado inmediato anterior a la ocurrencia del vicio (…)”.
6. Entonces, correspondería que se disponga la nulidad de ambas resoluciones a fin de que se admita a trámite la demanda conforme al artículo 20 del Código Procesal Constitucional.
7. Sin embargo, la situación de emergencia provocada por la enfermedad del Covid-19, causado por el coronavirus SARS-COV-2, genera la necesidad de evitar sobrecargar a los órganos jurisdiccionales competentes, que recientemente empezaron a reactivarse luego de paralizar sus funciones por las medidas de restricción adoptadas para enfrentar a la referida enfermedad, lo cual impactaría en el tiempo de espera de los litigantes en búsqueda de tutela.
Por estas consideraciones, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,
RESUELVE
Disponer que se ADMITA a trámite
la demanda en el Tribunal Constitucional, corriendo traslado de la misma y sus
recaudos a la demandada, así como de las resoluciones judiciales de primera y
segunda instancia o grado y del recurso de agravio constitucional, para que, en
el plazo de 5 días hábiles ejercite su derecho de defensa. Ejercido dicho derecho o vencido el
plazo para ello, y previa vista de la causa, ésta queda expedita para su
resolución definitiva.
Publíquese
y notifíquese.
SS.
BLUME FORTINI
SARDÓN DE TABOADA
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